La administración local
de cada comuna o agrupación de comunas que determine
la ley reside en una municipalidad.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho
público, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad
local y asegurar su participación en el progreso económico,
social y cultural de las respectivas comunas.
Artículo
2º.-
Las municipalidades estarán
constituidas por el alcalde, que será su máxima
autoridad, y por el concejo.
Párrafo 2º
Funciones y atribuciones
Artículo
3º.-
Corresponderá a las municipalidades,
en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones
privativas:
a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo
cuya aplicación deberá armonizar con los planes
regionales y nacionales;
b) La planificación y regulación de la comuna
y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo
con las normas legales vigentes;
c) La promoción del desarrollo comunitario;
d) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito
públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen
las leyes y las normas técnicas de carácter general
que dicte el ministerio respectivo;
e) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización,
en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las
normas técnicas de carácter general que dicte
el ministerio respectivo, y
f) El aseo y ornato de la comuna.
Artículo
4º.-
Las municipalidades, en el ámbito
de su territorio, podrán desarrollar, directamente o
con otros órganos de la Administración del Estado,
funciones relacionadas con:
a) La educación y la cultura;
b) La salud pública y la protección del medio
ambiente;
c) La asistencia social y jurídica;
d) La capacitación, la promoción del empleo y
el fomento productivo;
e) El turismo, el deporte y la recreación;
f) La urbanización y la vialidad urbana y rural;
g) La construcción de viviendas sociales e infraestructuras
sanitarias;
h) El transporte y tránsito públicos;
i) La prevención de riesgos y la prestación de
auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes;
j) El apoyo y el fomento de medidas de prevención en
materia de seguridad ciudadana y colaborar en su implementación,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
90 de la Constitución Política;
k) La promoción de la igualdad de oportunidades entre
hombres y mujeres, y
l) El desarrollo de actividades de interés común
en el ámbito local.
Artículo
5º.-
Para el cumplimiento de sus funciones
las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones
esenciales:
a) Ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios
para su cumplimiento;
b) Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto municipal;
c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público,
incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en
atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la
ley, la administración de estos últimos corresponda
a otros órganos de la Administración del Estado.
En ejercicio de esta atribución, les corresponderá,
previo informe del consejo económico y social de la comuna,
asignar y cambiar la denominación de tales bienes. Asimismo,
con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio,
podrá hacer uso de esta atribución respecto de
poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio
bajo su administración;
d) Dictar resoluciones obligatorias con carácter general
o particular;
e) Establecer derechos por los servicios que presten y por los
permisos y concesiones que otorguen;
f) Adquirir y enajenar, bienes muebles e inmuebles;
g) Otorgar subvenciones y aportes para fines específicos
a personas jurídicas de carácter público
o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en
el cumplimiento de sus funciones. Estas subvenciones y aportes
no podrán exceder, en conjunto, al siete por ciento del
presupuesto municipal. Este límite no incluye a las subvenciones
y aportes que las municipalidades destinen a las actividades
de educación, de salud o de atención de menores
que les hayan sido traspasadas en virtud de lo establecido en
el Decreto con Fuerza de Ley Nº1 3.063, de Interior, de
1980, cualesquiera sea su forma de administración, ni
las destinadas a los Cuerpos de Bomberos. Asimismo, este límite
no incluye a las subvenciones o aportes que las Municipalidades
de Santiago, Providencia y Las Condes efectúen a la "Corporación
Cultural de la I. Municipalidad de Santiago", para el financiamiento
de actividades de carácter cultural que beneficien a
los habitantes de dichas comunas;
h) Aplicar tributos que graven actividades o bienes que tengan
una clara identificación local y estén destinados
a obras de desarrollo comunal, para cuyo efecto las autoridades
comunales deberán actuar dentro de las normas que la
ley establezca;
i) Constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado,
sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión
del arte y la cultura. La participación municipal en
estas corporaciones se regirá por las normas establecidas
en el Párrafo 1º del Título VI;
j) Establecer, en el ámbito de las comunas o agrupación
de comunas, territorios denominados unidades vecinales, con
el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada
canalización de la participación ciudadana;
k) Aprobar los planes reguladores comunales y los planes seccionales
de comunas que formen parte de un territorio normado por un
plan regulador metropolitano o intercomunal, y pronunciarse
sobre el proyecto de plan regulador comunal o de plan seccional
de comunas que no formen parte de un territorio normado por
un plan regulador metropolitano o intercomunal.
Las municipalidades tendrán, además, las atribuciones
no esenciales que le confieren las leyes o que versen sobre
materias que la Constitución Política de la República
expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común.
Sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros organismos
públicos, las municipalidades podrán colaborar
en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias correspondientes a la protección
del medio ambiente, dentro de los límites comunales.
Cualquier nueva función o tarea que se le asigne a los
municipios deberá contemplar el financiamiento respectivo.
Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para
el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las reglas
establecidas en el Párrafo 2º del Título
VI.
Artículo
6º.-
La gestión municipal contará,
a lo menos, con los siguientes instrumentos:
a) El plan comunal de desarrollo y sus programas;
b) El plan regulador comunal, y
c) El presupuesto municipal anual.
Artículo
7º.-
El plan comunal de desarrollo,
instrumento rector del desarrollo en la comuna, contemplará
las acciones orientadas a satisfacer las necesidades de la comunidad
local y a promover su avance social, económico y cultural.
Su vigencia mínima será de cuatro años,
sin que necesariamente deba coincidir con el período
de desempeño de las autoridades municipales electas por
la ciudadanía. Su ejecución deberá someterse
a evaluación periódica, dando lugar a los ajustes
y modificaciones que correspondan.
En todo caso, en la elaboración y ejecución del
plan comunal de desarrollo, tanto el alcalde como el concejo
deberán tener en cuenta la participación ciudadana
y la necesaria coordinación con los demás servicios
públicos que operen en el ámbito comunal o ejerzan
competencias en dicho ámbito.
Artículo
8º.-
Para el cumplimiento de sus funciones,
las municipalidades podrán celebrar convenios con otros
órganos de la Administración del Estado en las
condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar
las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios.
Asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local,
las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen
la ejecución de acciones determinadas.
De igual modo, podrán otorgar concesiones para la prestación
de determinados servicios municipales o para la administración
de establecimientos o bienes específicos que posean o
tengan a cualquier título.
La celebración de los contratos y el otorgamiento de
las concesiones a que aluden los incisos precedentes se hará
previa licitación pública, en el caso que el monto
de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda
de doscientas unidades tributarias mensuales o, tratándose
de concesiones, si el total de los derechos o prestaciones que
deba pagar el concesionario sea superior a cien unidades tributarias
mensuales.
Si el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados
o los derechos o prestaciones a pagarse por las concesiones
son inferiores a los montos señalados en el inciso precedente,
se podrá llamar a propuesta privada. Igual procedimiento
se aplicará cuando, no obstante que el monto de los contratos
o el valor de los bienes involucrados exceda de los montos indicados
en dicho inciso, concurran imprevistos urgentes u otras circunstancias
debidamente calificadas por el concejo, en sesión especialmente
convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría
absoluta de los concejales en ejercicio.
Si no se presentaren interesados o si el monto de los contratos
no excediere de cien unidades tributarias mensuales, se podrá
proceder mediante contratación directa.
El alcalde informará al concejo sobre la adjudicación
de las concesiones, de las licitaciones públicas, de
las propuestas privadas, de las contrataciones directas de servicios
para el municipio y de las contrataciones de personal, en la
primera sesión ordinaria que celebre el concejo con posterioridad
a dichas adjudicaciones o contrataciones, informando por escrito
sobre las diferentes ofertas recibidas y su evaluación.
Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no será
aplicable a los permisos municipales, los cuales se regirán
por lo establecido en los artículos 36 y 63, letra g),
de esta ley.
Artículo
9º.-
Las municipalidades deberán
actuar, en todo caso, dentro del marco de los planes nacionales
y regionales que regulen la respectiva actividad.
Corresponderá al intendente de la región respectiva
velar por el cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior.
Artículo
10.-
La coordinación entre las
municipalidades y entre éstas y los servicios públicos
que actúen en sus respectivos territorios, se efectuará
mediante acuerdos directos entre estos organismos. A falta de
acuerdo, el gobernador provincial que corresponda dispondrá
las medidas necesarias para la coordinación requerida,
a solicitud de cualquiera de los alcaldes interesados.
En todo caso, la coordinación deberá efectuarse
sin alterar las atribuciones y funciones que correspondan a
los organismos respectivos.
Artículo
11.-
Las municipalidades podrán
desarrollar actividades empresariales o participar en ellas
sólo si una ley de quórum calificado las autoriza.
Artículo
12.-
Las resoluciones que adopten las
municipalidades se denominarán ordenanzas, reglamentos
municipales, decretos alcaldicios o instrucciones.
Las ordenanzas serán normas generales y obligatorias
aplicables a la comunidad. En ellas podrán establecerse
multas para los infractores, cuyo monto no excederá de
cinco unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas
por los juzgados de policía local correspondientes.
Los reglamentos municipales serán normas generales obligatorias
y permanentes, relativas a materias de orden interno de la municipalidad.
Los decretos alcaldicios serán resoluciones que versen
sobre casos particulares.
Las instrucciones serán directivas impartidas a los subalternos.